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sobre la catalogación de vehículos históricos

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Patról150
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sobre la catalogación de vehículos históricos Vide
MensajeTema: sobre la catalogación de vehículos históricos sobre la catalogación de vehículos históricos EmptySáb Feb 14, 2009 4:25 pm

Reglamento de Vehículos históricos, según el Real Decreto
1247/1995 de 14 Julio de 1995.

CAPITULO I CATALOGACIÓN.

ARTÍCULO 1. CONCEPTO Y CONDICIONES.


Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos
de este Reglamento:
1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco
años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta
no se conociera, se tomará como referencia la de su primera matriculación
o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó
de fabricar.
De todas formas, para que un vehículo pueda por antigüedad, ser
calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber
sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o
variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos
fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad
al período de producción normal, que habrán de hallarse
inequívocamente identificadas. Si hubiera habido alteraciones en la estructura
o componentes, la consideración de vehículo histórico se
determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General
de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados
bienes de interés cultural y los que tengan un interés especial
por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún
acontecimiento de trascendencia histórica, si así se refleja en
los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose
por aquellos que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta
u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen
de los vehículos históricos.

ARTÍCULO 2. REQUISITOS.

Para que un vehículo tenga la consideración de histórico
se requerirá:
1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de catalogación del vehículo
como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
3. Inspección técnica, previa a su matriculación,
efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos
de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico
en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.

ARTÍCULO 3. DOCUMENTACIÓN PREVIA A LA ACTUACIÓN DEL
LABORATORIO OFICIAL.


El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico
deberá dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios
oficiales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla
de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente:
1. Toda la documentación en su poder que acredite y
defina las características técnicas del vehículo.
Si faltara esta documentación, será necesario el certificado del
fabricante o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con vehículos
históricos, el cual acreditará las características y autenticidad
del vehículo, debiendo confirmarse la certificación emitida por
asociaciones extranjeras por otra entidad o club españoles de la misma
naturaleza.
2. En su caso, acreditación mediante documento de la
declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en
el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español
o, en su caso, informe del órgano competente.
3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente
en España, deberá acompañarse también de la fotocopia
cotejada del certificado de características técnicas del vehículo
y del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de
tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, que expresará la razón
por la que podría procederse a la catalogación del vehículo
como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades
recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante
de dicha catalogación.

El informe será acompañado de la documentación que acredite
cuantos extremos se aleguen, y no será preciso cuando se trate de vehículos
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico
Español o declarados bienes de interés cultural.
Este informe puede proponer limitaciones a la circulación del vehículo
que se consideren necesarias por razones técnicas, así como las
condiciones que no deben serle exigidas en la inspección técnica.

5. Ficha reducida de características técnicas,
emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de
este artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación
vigente sobre homologación de tipo de vehículos.
Esta ficha deberá incluir el número de chasis, las fechas de fabricación
y de primera matriculación y estará acompañada de fotografías
en color de los cuatro lados del vehículo.
En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis,
el laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas,
procederá a troquelar un número de identificación que constará
en un registro único abierto por aquél a tal efecto.

ARTÍCULO 4. ACTUACIÓN DEL LABORATORIO OFICIAL.

1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico
deberá ser presentado en el laboratorio oficial el día indicado
para su inspección previa.
2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo
y la documentación presentada, emitirá un informe que versará
sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas,
exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir
en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones
que deberían imponerse a su circulación.
3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con el fin de que
dicte la resolución que proceda.

ARTÍCULO 5. RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO.


El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la
resolución final del procedimiento. En esta resolución se incluirán
las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación
del vehículo, así como las condiciones técnicas que no
se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica
cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución.

CAPITULO II CIRCULACIÓN.


ARTÍCULO 6. REQUISITOS GENERALES.


Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, los vehículos clasificados como históricos deberán
tener el permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica,
placas de matrícula y, en su caso, distintivo.

ARTÍCULO 7. INSPECCIÓN TÉCNICA PREVIA A LA MATRICULACIÓN
COMO VEHÍCULO HISTÓRICO.


1. Una vez notificada la resolución a que se refiere
el artículo 5 al titular del vehículo, éste solicitará
la inspección técnica previa a la matriculación en una
estación ITV.
2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección,
emitirá la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación
del vehículo, (si es conocida), remitiéndose, en su caso, a las
limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas
que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente.

ARTÍCULO 8. PERMISO DE CIRCULACIÓN.

Condiciones para la obtención del permiso de circulación.
El interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico
de su lugar de domicilio, los siguientes documentos:
- Tarjeta de inspección técnica, expedida especialmente a los
efectos de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
- Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo.
- Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente
de la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo
como histórico.
- Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo
histórico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la
provincia de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del
documento nacional de identidad de éste, o, en su caso, del número
de identificación fiscal.
- Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el
vehículo, correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos
laterales.
- Justificación del pago o exención de los impuestos que procedan.
- Certificado de matriculación de vehículos a motor en el caso
de vehículos que procedan de importación para ser matriculados.
- Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado
de baja, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en
la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número
de matrícula asignada y fecha y causa de la baja.
- Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia
cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección
técnica.

El permiso de circulación será idéntico al ordinario, con
la diferencia de una franja de color amarillo. En él figurarán
la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo
y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las condiciones
restrictivas a la circulación, si las tuviera.
ARTÍCULO 9. NÚMERO Y PLACAS DE MATRÍCULA.

1.
Todo vehículo histórico que circule por las vías
o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número
de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario
provincial que ya tenia asignado o, en su defecto, la matrícula de vehículo
histórico que le corresponda.
3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula
original, deberá llevar además un distintivo consistente en una
placa complementaria circular de 12 centímetros de diámetro en
la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros
de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la inscripción
VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas
de matrícula.
4. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente
se asignará al vehículo una nueva matrícula histórica
provincial.
5. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará
el número de vehículo histórico que le corresponda a los
vehículos históricos que circulen con su número de matrícula
provincial ordinaria.
6. En las placas de matrícula de los vehículos
históricos figurarán las letras VH, seguidas de la sigla provincial
y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999. Cuando
esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico, comenzando
por el A000 y empleando todas las combinaciones posibles.
7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos
matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto
a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de
estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas
en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación.
Los que son posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula
homologadas.
ARTÍCULO 10. NORMAS DE CIRCULACIÓN.

1. En lo no previsto específicamente, serán de
aplicación a los vehículos históricos las normas que regulan
la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia,
también la exigencia de estar provistos del certificado del seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
2. En cualquier caso, deberán cumplirse las limitaciones
que figuren en su tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación.
3. La inspección técnica periódica de
los vehículos matriculados como históricos se efectuará
con la frecuencia que señale el régimen general de inspección
técnica de vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe
indique otra periodicidad.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o
características, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización
óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre
la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el uso
de esa iluminación.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces
de superar la velocidad de 40 kilómetros por hora circularán por
el arcén, siempre y cuando éste sea practicable y suficiente,
o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho
de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a
la izquierda. Estas maniobras solamente las podrán realizar si con ellas
no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la dirección o
la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos
no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo,
la velocidad de 60 kilómetros por hora.
6. De esta forma, mediante resolución de la Dirección
General de Tráfico, podrá prohibirse, en determinadas fechas y
vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la
velocidad de 80 kilómetros por hora, por razones de seguridad.
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